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GUARDA, CUSTODIA

Y PATRIA POTESTAD

DE LOS HIJOS

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DIVORCIO EXPRÉS

Quienes ejercen la Patria Potestad o la Guarda y Custodia Provisional o Definitiva de un menor incapaz, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben observarse las siguientes obligaciones:

Quienes ejercen la Patria Potestad o la Guarda y Custodia Provisional o Definitiva de un menor incapaz, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben observarse las siguientes obligaciones:

 

Procurar la seguridad física, psicológica y sexual.

Fomentar los hábitos adecuados de alimentación, higiene personal y desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escalares.

Realizar demostraciones afectivas, con respecto y aceptación de estas de parte del menor.

Determinar límites y normas de conducta perseverando el interés superior del menor.

 

GUARDA Y CUSTODIA.

 

El Hijo que es reconocido por el Padre, por la Madre o por Ambos tiene derecho:

 

A llevar el apellido del que lo reconoce.

A se Alimentado por éste.

A percibir la porción hereditaria que fija la Ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria.

A ejercer los derechos que la Ley concede a los hijos póstumos.

 

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y éste habitará con aquél, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los Interesados. El convenio sólo podrá modificarse en interés del Hijo.

 

Cuando el Padre y la Madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán quien de los dos ejercerá la Custodia del hijo y en consecuencia, con quien de ellos habitará o, en su defecto, determinará la custodia compartida de éste.

 

En caso de que los Padres no determinarán la custodia del menor, el Juez de Primera Instancia que conozca del asunto, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

 

El Padre o la Madre que no tenga la Custodia de los Hijos, tiene derecho de visita y convivencia con sus descendientes salvo que exista peligro para éstos.

 

El derecho a la convivencia comprende a los progenitores y ascendientes en línea recta ascendente y descendente en primer grado en su caso

 

Se considera incumplimiento de las Obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas por la Ley. Lo que el Juez valorará en los casos de Suspensión de la Patria Potestad, de la determinación de la Guarda y Custodia Provisional y Definitiva, y el régimen de Convivencias.

 

No se considera Incumplimiento de las Obligaciones que marca la Ley el que cualquiera de los Progenitores tenga Jornadas Laborales Extensas.

 

No Podrá impedirse, sin causa justificada, las relaciones personales entre el menor y sus parientes.

 

El Padre que tenga la Custodia debe Obligatoriamente informar oportunamente al otro Progenitor sobre todo lo que le acontece a su hijo, para que éste último cumpla su deber de progenitor y educar, facilitando la sana convivencia con sus hijos y el respeto que éstos deben a sus progenitores.

 

 

PATRIA POTESTAD.

 

La Patria Potestad se ejerce sobre los hijos mismos y sobre los bienes de éstos.

 

Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la Patria Potestad. Si viven separados, se observara respecto a la Custodia y a la Habitación del hijo en base a lo que establece la Ley.

 

Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, convendrán quién de los dos ejercerá la custodia del hijo y en caso de que no se pongan de acuerdo sobre este punto, continuará ejerciéndola el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo. Este habitará con el ascendiente al que se defiera la Custodia.

 

Solamente por falta o impedimento del Padre y de la Madre, la Patria Potestad corresponde al Abuelo y a la Abuela, Paternos o Maternos.

 

Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la Patria Potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, lo hará saber al Ministerio Público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la Patria Potestad. El Ministerio Público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del Juez.

 

La Patria Potestad se acaba:

 

Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga. Por la emancipación del hijo. Por cumplir la Mayoría de edad del Hijo.

 

La Patria Potestad se pierde:

 

Cuando el que la ejerza se condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito intencional a una pena de dos o más años de prisión. En casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que establece la Ley. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. Por la exposición que el Padre o la Madre o el abuelo o la Abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonado por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlos, los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna.

Es necesario referir al apreciable lector que lo expresado ha sido realizado abordando el tema de manera general, cuyo único fin atiende a que pueda ser de su Utilidad.

 

Siendo indispensable el Asesoramiento Jurídico por un Licenciado en Derecho para su Tramitación.

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