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DE LOS

ALIMENTOS

INFORMACIÓN DE ACUERDO AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA.

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DIVORCIO EXPRÉS

La Obligación de dar Alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el Derecho de Pedirlos.

SUS CARACTERÍSTICAS:

 

Los Cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en la Ley.

 

Los Padres están obligados a dar Alimentos a su Hijos. A falta o por imposibilidad de los Padres, la Obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

 

Los hijos están obligados a dar Alimentos a sus Padres. A falta o por imposibilidad de los Hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

 

A falta y por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligación recae en los Hermanos.

 

Faltando los Parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los Parientes Colaterales dentro del quinto grado.

 

Los Hermanos y y demás Parientes Colaterales dentro del Quinto Grado, tienen la obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

 

El Adoptante y el Adoptado tienen obligación de darse Alimentos, en los casos en que la tienen el Padre y los Hijos.

 

Los Alimentos comprenden: La comida, el vestido, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto.

 

Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

 

Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

 

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar propio y sin ello no hubiere grave inconveniente a Juicio del Juez.

 

Los Alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

 

Si fueren varios los que deben dar alimentos, y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos con proporción a sus haberes.

 

Si sólo algunos tuvieren posibilidad entre ellos se repartirá el importe de los Alimentos; y si uno solo la tuviere, él únicamente cumplirá la obligación.

 

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado.

 

Tienen Acción para pedir la aseguración de los Alimentos; El Acreedor Alimentario, El Ascendiente que le tenga bajo su Patria Potestad, El Tutor del Acreedor Alimentario, Los demás parientes de dicho Acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del quinto grado en la línea colateral y el Ministerio Público.

 

Cesa la Obligación de dar Alimentos cuando el que la tiene acrece de medios para cumplirla y cuando el alimentista deje de necesitar los Alimentos.

 

El Derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

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